REFC: VARAPALO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Por Guillermo Núñez Pérez

  El máximo intérprete de la Constitución acaba de dar un nuevo varapalo al Régimen Económico y Fiscal de Canarias (STC 173/2013, de 10 de octubre). Fijémonos bien, no hablo prioritariamente de varapalo al Gobierno de Canarias, que fue quien interpuso al recurso ante el alto Tribunal contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, al entender que dicha Ley vulneraba determinados aspectos del REF, sino al propio REF entendido como régimen especial o singular en el ámbito económico y fiscal de Canarias en el seno del ordenamiento jurídico español. Es evidente, sin embargo, que en términos de dialéctica jurídica (confrontación de argumentos en defensa de las respectivas pretensiones), las razones expuestas por los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias pueden ser abiertamente calificadas como endebles y carentes de auténtica base o fundamento jurídico. Sólo en este último aspecto puede hablarse en sentido propio de varapalo del Tribunal Constitucional al Gobierno de Canarias, máxime, si te tiene en cuenta que los argumentos ahora refutados por el Tribunal ya habían sido rechazados con anterioridad por el mismo, y casi que en idénticos términos, con ocasión de la resolución de un recurso presentado por el propio Gobierno de Canarias contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (STC 101/2013, de 23 de abril).

  Significativamente, desde una perspectiva política, la composición del Gobierno de Canarias en el momento en que se recurre la Ley de Presupuestos del Estado para 2008 era la conformada por un pacto entre PP y CC, en tanto que el Gobierno de la Nación era del PSOE. Por el contrario, ahora, con el recurso contra la Ley de Presupuestos para 2012, nos encontramos con un Gobierno de la Nación del PP y un Gobierno de Canarias conformado por CC y el PSOE. Es decir, parece evidente que poco importa el signo político vigente en cada caso para que el Tribunal Constitucional actúe como debe actuar, esto es, ateniéndose a criterios exclusivamente jurídicos. Cuestión totalmente distinta a la apuntada es la conveniencia, en términos políticos, de que quien gobierne en Canarias tenga o no buenas y fluidas relaciones con quien gobierne en el ámbito estatal, aunque sea con mayoría absoluta. A nadie se le escapa que a la hora de confeccionar las partidas del presupuesto del Estado, es preferible contar con buenas relaciones con el Gobierno de la Nación, que no con reiterados –y en ocasiones bruscos- encontronazos políticos con el mismo. Bajo el reconocido pragmatismo del arte de la política, decía hace bien poco el ex presidente del Gobierno de Canarias Manuel Hermoso, que “el enfrentamiento con el `bulldozer´ de Madrid es una estrategia equivocada”. Y a buen entendedor, pocas palabras bastan.

  En el fatídico año de 2003, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 16/2003, de 30 de enero, en la que el mismo establece un criterio interpretativo de la Disposición Adicional 3ª de la Constitución y del artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que supuso echar por tierra de un plumazo los esfuerzos doctrinales hasta ese momento realizados en pro de concebir que el nivel de protección jurídica otorgado por el texto constitucional al Régimen Económico y Fiscal de Canarias era asimilable al de una auténtica “garantía institucional”, esto es, con la existencia de un núcleo básico caracterizador del mismo que pudiendo ser objeto de evolución en el tiempo, resultaba en todo caso indisponible por parte del legislador estatal a la hora de su puntual regulación normativa.

  El Tribunal Constitucional prescindía con esta interpretación, lisa y llanamente, de la pretensión que afirmaba que el REF, en sus tres vertientes históricas de libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en la existencia de franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo, se conformaba como una “garantía institucional” frente a la eventual actividad legislativa del Estado. Las sentencias posteriores, tales como las citadas al inicio de este artículo, no son sino el resultado de la doctrina jurídica fundamental que se establece en esta sentencia del año 2003.

  En otras palabras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 nos retrotrae de nuevo al principio, esto es, a la dura realidad de comprobar cómo en el momento en que se redactó la Constitución no fuimos los canarios capaces de garantizar de la manera más adecuada nuestras especialidades económico-fiscales, al menos, en los mismos términos que sí lo hicieron los vascos y navarros a través de la Disposición Adicional Primera de la CE.

  Pero ya se sabe que de poco vale lamentarse, y que lo que ahora procede es tratar legítimamente de que ante una eventual modificación del texto constitucional, nuestro REF logre el máximo nivel de protección jurídica que sin ningún género de discusión requiere.

 

Guillermo Núñez Pérez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Asesor Fiscal.