AYUDAS DE ESTADO


Por Guillermo Núñez Pérez

  Una de las consecuencias de que España forme parte de la Unión Europea es la necesidad de que nuestra legislación respete el conjunto de normas que dictan las Instituciones comunitarias. Es bien sabido que uno de los principios informadores de la CE es el relativo a la libre circulación de mercancías en el seno del mercado único. De lo que se trata, en definitiva, es que los Estado miembros no puedan hacer uso de sus prerrogativas legislativas nacionales para establecer medidas de distinto alcance y contenido que pongan en cuestión esa libertad de circulación. Cuando España decidió integrarse en las entonces Comunidades Europeas en el año 1986, renunció automáticamente a su derecho a establecer impuestos propios que sometieran a gravamen la entrada en territorio nacional de mercancías procedentes de terceros países que no fueran miembros de la CE. En otras palabras, España entró a formar parte del territorio aduanero comunitario, y el gravamen nacional (arancel de aduanas) previsto para la importación de mercancías dejó desde ese preciso momento de ser un impuesto propio para pasar a ser un impuesto comunitario (arancel aduanero comunitario). Nos encontramos, de esta forma, con el hecho de que prácticamente la totalidad del territorio perteneciente a los Estados miembros está “protegido” frente a las importaciones de mercancías provenientes de terceros países no miembros, en tanto el tráfico de mercancías entre los Estados miembros queda libre de cualquier impuesto aduanero o exacción de efecto equivalente.

  Si en el ámbito aduanero se aplica por la CE una política uniforme, y en el ámbito de la imposición indirecta una política armonizada (IVA e Impuestos Especiales), no puede decirse que suceda lo mismo en el ámbito de la imposición directa (fundamentalmente IRPF e Impuesto de Sociedades), donde los Estados miembros siguen manteniendo un mayor margen de actuación y no se ha avanzado en el proceso de unificación de los referidos impuestos. Es aquí, en este ámbito, donde los Estados utilizan los impuestos directos como instrumentos de política económica nacional a fin de incentivar, fundamentalmente, el ejercicio de actividades económicas, estableciendo y reconociendo beneficios fiscales a favor de determinadas empresas nacionales. Esta realidad se ha traducido en los últimos años en que a través de esta vía se ha puesto en cuestión otro de los principios básicos de la CE, esto es, el principio de la libre competencia. Si una empresa nacional recibe apoyo económico del Estado, bien por vía directa (concesión de una subvención), bien por vía indirecta (dejar de pagar impuestos por tener reconocido un beneficio fiscal), ello repercute, desnaturalizándolo, el principio de la libre competencia entre empresas, toda vez que la empresa de otro Estado miembros que no reciba tal ayuda se encontrará, sin duda, en inferioridad de condiciones a la hora de competir en el seno del mercado único.

  Significativamente, ha sido por la vía de la defensa de este principio de libre competencia, por el que las Instituciones comunitarias han logrado en gran medida influir en las decisiones que adoptan los Estados miembros a la hora de reconocer ayudas y beneficios a las empresas nacionales. En otras palabras, el empleo por parte de los Estados miembros de la CE de los impuestos directos como instrumentos de política económica a favor de sus empresas nacionales, será objeto de control y fiscalización por parte de la Comisión Europea sobre la base de las atribuciones que el Tratado de la propia CE le reconoce a ésta en el ámbito de la política de la competencia. De esta forma, indirectamente, la Comisión Europea tendrá un amplio margen de control sobre las políticas tributarias que en el ámbito de los impuestos directos adopten los Estados miembros, cuando tales políticas vayan dirigidas a reconocer beneficios fiscales a las empresas nacionales.

  Lo anterior explica en gran medida la situación en la que hoy se encuentra Canarias con relación a la continuidad o no de los importantes incentivos fiscales que la Ley 19/1994 del Régimen Económico y Fiscal, reconoce a las empresas canarias en el ámbito de la imposición directa. Desde el año 1994 en que fueron establecidos, el Estado español ha venido obligado a notificar primero, y a negociar después con la Comisión Europea, el carácter o naturaleza de tales incentivos, su vigencia en el tiempo y la intensidad y compatibilidad entre ellos, desde las exigencias que derivan del principio comunitario de la libre competencia, toda vez que tales incentivos se conforman técnicamente como ayudas de Estado que inciden negativamente en la aplicación del referido principio.

  Hay que tener en cuenta que con relación a la existencia de tales incentivos fiscales a favor de las empresas radicadas en Canarias, se producen dos juicios sucesivos. De un lado, el juicio relativo a la idoneidad o no de tales incentivos desde la perspectiva de los principios de justicia que informan nuestro propio sistema tributario (artículo 31 de la Constitución Española). ¿Están debidamente fundamentados en tales principios los incentivos fiscales? ¿Está justificado desde esta perspectiva que los empresarios y profesionales canarios paguen menos impuestos que los perceptores de rentas del trabajo? Se trata de un juicio que corresponde en todo caso hacer y resolver al legislador español. Pero de otro lado, una vez realizado este juicio y resuelto en términos positivos, corresponderá realizar un nuevo juicio sobre tales incentivos a la Comisión Europea: ¿son tales incentivos compatibles con el principio de la libre competencia? Si la respuesta es positiva, significará que los incentivos, a pesar de que los mismos se configuren como auténticas ayudas de Estado en principio prohibidas, se autorizarán temporalmente en tanto concurran determinadas circunstancias objetivas, como puede ser el de estar considerada Canarias como Región Ultraperiférica de la Unión Europea.

 

Guillermo Núñez Pérez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Asesor Fiscal.