EL AGUA Y EL REFC


Por Guillermo Núñez Pérez

  Uno de los aspectos menos conocidos y tratados del Régimen Económico y Fiscal Canario es el relativo al agua y, en particular, a lo previsto por la Disposición adicional tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que establece un régimen especial para las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias:

  1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.

 3. Las transmisiones «inter vivos» y «mortis causa» de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

 4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

  Como ha puesto de manifiesto A. Macías (1), la conquista de Canarias y la posición de la Corona de Castilla de favorecer fiscalmente el proceso colonizador, encuentra una de sus primeras manifestaciones en el específico modelo productivo que se establece originariamente en Canarias y que aparece inescindiblemente ligado a la idoneidad de determinadas tierras para cultivo y al uso del agua en orden a la producción de caña de azúcar o caña dulce. “Los colonos sin agua denunciaron ante la Corte la parcialidad de la Justicia en los repartos y la continuada `privatización´ de las aguas comunes, es decir, la posesión de un volumen de agua superior al inicialmente concedido en los repartimientos; en síntesis, denunciaron un proceso privatizador del recurso hídrico reconocido incluso por la propia Corona. Sin embargo, sus iniciativas de reforma fracasaron y este resultado revela el alcance de los mecanismos de poder de la élite azucarera. En primer término, en el plano de sus relaciones con la Corona. Su interés radicaba en lograr una inmediata colonización de las islas, único modo de frenar la presión de otras potencias por la posesión del territorio insular. De ahí que se otorgara a su colonato una política fiscal privilegiada y la libre asignación de los factores productivos, incluso del propio patrimonio regio, como eran tierras y agua. Y como el auténtico motor de la colonización era la expansión de la economía azucarera, la política regia tendía a coincidir con los intereses del capital mercantil y productivo vinculado a los azúcares”.

  Desde el siglo XV hasta la última década del siglo XX, puede afirmarse que los propietarios de aguas en Canarias vivieron sin la pesadumbre del santo temor al Fisco. Fue en esa última década del siglo pasado cuando los órganos de la Inspección Tributaria del Estado, sobre la base de algunos estudios doctrinales relativos a la tributación del agua realizados en el seno del Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de La Laguna, comenzaron a plantearse la necesidad de que tales propietarios tenían que hacer frente al pago de impuestos en atención a la riqueza de la que eran titulares. Es más, la razón de ser de la regulación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley 19/1994 del REFC no era otra, en lo fundamental, que establecer una “amnistía fiscal” con relación a aquellos expedientes administrativos que hubieran podido incoarse por la Inspección Tributaria con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Al establecerse en dicha Disposición que las Comunidades y Heredamientos de Aguas “continuarán exentas del Impuesto de Sociedades”, se reconocía expresamente que tales entidades, a pesar de contar con personalidad jurídica propia, no habían sido nunca sujetos pasivos o contribuyentes por dicho impuesto.

  Como con acierto se ha señalado por la doctrina tributaria (2), la redacción de esta Disposición adicional tercera ha de calificarse de poco clara y abierta a interpretaciones contradictorias. En distintos pronunciamientos por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife), no resulta plenamente clarificado cuál sea el régimen tributario de las rentas que proceden de la venta de agua a terceros: ¿se trata de rendimientos derivados de una actividad económica?, ¿son rendimientos derivados del capital mobiliario?, ¿o son rendimientos del capital inmobiliario? Nos encontramos, sin duda, ante una situación que bien puede ser calificada de imprecisa en términos jurídicos y que ello contribuye en términos objetivos a seguir manteniendo una posición favorable a los propietarios de las aguas en Canarias desde el punto de vista tributario. Y es que, en ocasiones, la falta de transparencia –no del agua, sino de la norma-, propicia que el privilegio prevalezca sobre la equidad.

  Es más, no puede perderse de vista el ventajoso tratamiento fiscal que paralelamente se contempla en la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) para los propietarios de aguas. En dicha Ley se establece que están sujetas al impuesto al tipo de gravamen cero las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o la producción industrial de agua, así como la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte de agua. Esto es, el “empresario” del agua no repercute cuota de IGIC y, sin embargo, tiene derecho a una deducción del cien por cien del IGIC que hubiere éste soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios.

(1)  A. Macías Hernández: “Hispania”, Revista Española de Historia, 2009, vol. LXIX núm. 233, septiembre-diciembre, pág. 737.

(2) V.M. Sánchez Blázquez: “El incierto régimen fiscal de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias”. “Noticias de la Unión Europea”, Monográfico, noviembre de 2006.

 

Guillermo Núñez Pérez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Asesor Fiscal.